VISTAS: La Resolución Nº 317 de fecha 18 de Abril de 1995, la Ley Nº 1.352 de fecha 13 de Diciembre de 1988 y, la Ley Nº 125/91 artículos 92° y 186° respectivamente; y,
CONSIDERANDO: Que, la experiencia recogida desde la vigencia de la Resolución Nº 317/95, "POR LA CUAL SE EXIME DE LA OBLIGACIÓN FORMAL DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES EXONERADAS Y EN CONSECUENCIA SE MODIFICA EL ART. 1° DE LA RESOLUCIÓN N° 116 DEL 18 DE MARZO DE 1994", aconseja establecer procedimientos para los sujetos obligados comprendidos en la Resolución de referencia.Que, igualmente es necesario fijar el alcance de la comunicación de suspensión temporal de actividades, regulada en la Ley Nº 1.352/88 "QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES".Que el presente Acto Administrativo se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley Nº 125/91.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓNRESUELVE:
Articulo 1°.- CAMBIO DE INFORMACIÓN. Los contribuyentes comprendidos en la Resolución Nº 317 de fecha 18 de Abril de 1995, procederán al cambio de información de su obligación tributaria ante el Departamento del Registro Único de Contribuyentes o a la repartición a cuya jurisdicción pertenece, dando de baja como obligación el Impuesto al Valor Agregado.
A tal efecto llenarán el formulario Nº 402 o 403 según corresponda, consignando en el casillero MOTIVO DEL CAMBIO "Res. Nº 317/95. Asimismo, en el casillero N° 13 u 11 se consignará la Actividad Económica.Aquellos contribuyentes que procedan en la forma señalada precedentemente y obtuvieren ocasionalmente ingresos gravados por el IVA, previo a la liquidación y pago, comunicarán por escrito el detalle del bien o servicio gravado, adjuntando fotocopia de la factura emitida.El pago del mismo efectuarán ante la repartición a la cual pertenece, dentro de los treinta (30) días de haber ocurrido el hecho imponible a través del formulario N° 828 "Comprobante de Pago".Las personas físicas o jurídicas comprendidas en la Red Bancaria, podrán realizar el presente trámite ante la Dirección General de Recaudación o sus sucursales o agencias del interior del país, de acuerdo al domicilio del contribuyente.
Articulo 2°.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES. Los contribuyentes que suspendan temporalmente sus actividades, deberán proceder a la comunicación en el Departamento del Registro Único de Contribuyentes o a la jurisdicción a la cual pertenecen, a través del formulario N° 402 o 403 "Cambio de Información - Clausura", según se trate de personas físicas o jurídicas respectivamente dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que ocurrió dicha suspensión.Los citados contribuyentes, quedan eximidos de la obligación de presentar Declaraciones Juradas, por el periodo de cese de actividades, con excepción de las obligaciones anuales, tales como: Impuesto a la Renta Comercial - Cap. 1; Balance Impositivo y Cuadro de Depreciación y Revalúo de Bienes del Activo Fijo; IMAGRO y Tributo Único.El periodo de suspensión en ningún caso podrá ser superior a doce meses, a computarse a partir de la fecha que indica el contribuyente.En caso de que el contribuyente vuelva a operar antes de finalizar el periodo de suspensión declarado, comunicará al Departamento del Registro Único de Contribuyentes dicha situación, en el formulario de Cambio de Información correspondiente. Para dicho efecto, consignará en el casillero MOTIVO DEL CAMBIO: "Reactivación de Actividad" y en el casillero FECHA DE CAMBIO; la fecha desde la cual se reactiva la actividad.
Articulo 3°.- ACLARACIÓN. A los efectos previstos en el Art. 2° de la Resolución N° 361 de fecha 19 de Mayo de 1995, "POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA COMUNICAR CLAUSURA, CESE DE DETERMINADAS ACTIVIDADES O CANCELACIÓN DE REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES Y SE APRUEBAN PROCEDIMIENTOS PARA DICHOS TRÁMITES Y LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS FORMULARIOS NROS.: 402 Y 403 - CAMBIO DE INFORMACIÓN - PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ASÍ COMO EL DISEÑO DEL FORMULARIO N° 423 - SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES", quedará suspendido el devengamiento de obligaciones de carácter formal, desde la fecha de cese de actividades declarado por el contribuyente o lo que señale la constancia expedida por las autoridades competentes, tales como Municipalidades y cualquier otro organismo público, dado que por razones de trámites internos no es posible dar de baja inmediatamente el identificador RUC.
Articulo 4- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese
Dr. Ángel V. Urbieta R.
Vice Ministro de Tributación
Volver
|